El nuevo modelo social de la discapacidad adoptado por la Argentina "obliga a todo el aparato del Estado a avanzar gradualmente en la superación de las barreras sociales, culturales y jurídicas" que impiden su plena participación "en el proceso electoral"
Presentación del procurador fiscal ante la Corte
Suprema Vìctor Abramovich
El representante del Ministerio Público Fiscal
resaltó que el nuevo modelo social de la discapacidad adoptado por la Argentina
"obliga a todo el aparato del Estado a avanzar gradualmente en la
superación de las barreras sociales, culturales y jurídicas" que impiden
su plena participación "en el proceso electoral". Además, advirtió
que las restricciones al ejercicio del sufragio son "de carácter
excepcional" y sólo son válidas cuando se concluya que los afectados carecen
de capacidad para realizar tal acto político.
El
procurador fiscal ante la Corte Suprema de la Nación, Víctor Abramovich,
dictaminó que corresponde revocar una sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, mediante la que se había mantenido la declaración de
incapacidad absoluta y confirmado la denegatoria del ejercicio del derecho al
voto de una persona con discapacidad mental.
En
su dictamen ante el máximo tribunal, el representante del Ministerio Público
Fiscal hizo un repaso del trámite de la causa, de la que surge que en noviembre
del 2000 se dictó la declaración por incapacidad de H.O.F. -tales son sus
siglas- por considerar que no tenía aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes. Luego, en el año 2012, la curadora pública solicitó la
revisión de la declaración de incapacidad en los términos del artículo 152 ter
del Código Civil, reformado por la ley 26.657 de Derecho a la Protección de la
Salud Mental. Dicho pedido fue rechazado por la jueza de primera instancia, que
confirmó la declaración de incapacidad absoluta de H.O.F y rechazó el pedido
para que pudiera ejercer su derecho al sufragio. En su sentencia confirmatoria,
la Cámara de Apelaciones volvió a denegar el pedido de ejercicio del voto.
Abramovich
consideró que “la capacidad de H. O. F. para ejercer su derecho al voto no
debió determinarse en forma automática como consecuencia de su declaración
general de incapacidad, en los términos del artículo 141 del Código Civil, y de
la aplicación del artículo 3, inciso a, del Código Nacional Electoral,
reproduciendo el viejo modelo de incapacitación”. Por el contrario, precisó que
la cuestión debió decidirse “a la luz de los principios y garantías inherentes
al modelo social de la discapacidad adoptado por la Constitución Nacional y las
normas legales reglamentarias que imponían realizar una evaluación
pormenorizada y específica sobre la capacidad de H. O. F. para votar, y
designarle apoyos en caso de concluir que presentaba alguna dificultad para el
ejercicio autónomo de ese derecho”.
Un
nuevo modelo contra la exclusión sistemática
En esa línea, resaltó que con la
incorporación al ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad -dotada luego de jerarquía constitucional- “se
produjo un cambio profundo del enfoque acerca de la capacidad jurídica de las
personas con discapacidad mental. Se abandonó el sistema de sustitución y
subrogación de la voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad
que las concibe como titulares y sujetos plenos de derechos, reconociendo en el
artículo 12 de ese instrumento internacional que tienen capacidad jurídica en
igualdad de condiciones que los demás y que se debe disponer un sistema de toma
de decisiones con apoyos y salvaguardas proporcionales y revisables
periódicamente”.
Ese
modelo social, agregó, fue receptado luego por la ley 26.657 de Derecho a la
Protección de la Salud Mental, lo que originó el pedido de rehabilitación de
H.O.F. Según el artículo 42 de la ley, las declaraciones judiciales de
inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos
conformado por evaluaciones interdisciplinarias y deberán especificar las
funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía
personal sea la menor posible, lo que no ocurrió en el caso analizado.
A
su vez, el modelo fue consagrado con mayor amplitud en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, que en primer lugar reconoce que la capacidad general de
ejercicio de la persona humana se presume, y por otro, que la limitación de la
capacidad para realizar determinados actos jurídicos es de carácter excepcional
y se impone en beneficio de la persona, de acuerdo a sus artículos 31 y 32.
“De
acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
la legislación nacional, H. O. F. es capaz para ejercer el derecho al voto y su
restricción es de carácter excepcional. Para que dicha restricción, y su
consecuente exclusión del padrón electoral, resultara válida, se debió concluir
que carecía de capacidad para realizar ese acto político específico, a través
de evaluaciones que brindaran las razones concretas por las cuales no se encontraba en condiciones de ejercer su
derecho al sufragio de manera autónoma, y explicitar por qué esa restricción
resultaba beneficiosa para su persona y para la protección de sus derechos”,
afirmó el procurador fiscal. Ninguno de los informes que obran en la causa
abordó o aconsejó la limitación del derecho al sufragio.
Por
otra parte, el representante del MPF ante la Corte Suprema explicó que las
personas con discapacidad mental han sido objeto de una exclusión sistemática
del cuerpo electoral, al considerarse esa afección como un factor determinante
para negar el ejercicio de la ciudadanía política. Para Abramovich, esa
exclusión tiene un doble aspecto: afecta a quienes resultan marginados, pero
también al pueblo en su conjunto, “debilitando la representación y el sistema
democrático”. “De allí que el modelo social de la discapacidad que adopta la
Constitución obliga a todo el aparato del Estado a avanzar gradualmente en la
superación de las barreras sociales, culturales y jurídicas que impiden la
plena participación de las personas con discapacidad mental en el proceso
electoral”, resaltó.
Derogación
tácita de la categoría jurídica “demente”
Finalmente, Abramovich estimó que el artículo
3, inciso a, del Código Nacional Electoral -por el que se excluye del padrón a
“los dementes declarados tales en juicio"- “ha quedado tácitamente
derogado en virtud del nuevo régimen instituido por el Código Civil y Comercial
de la Nación”. Y añadió: “en la actualidad, el sistema legal concibe a las
personas con discapacidad mental como titulares y sujetos plenos de derechos que
ya no son dementes ni incapaces pues lo único que se puede limitar es la
autonomía para realizar determinados actos jurídicos”. Inclusive el supuesto de
restricción de la capacidad previsto en el artículo 32 del nuevo Código Civil y
Comercial -para el que se reserva el sistema de representación y curatela-
“exige la implementación de apoyos previos a la declaración de incapacidad y es
de carácter estrictamente excepcional”. Desde esa perspectiva, ya no es posible
mantener la categoría jurídica “demente” en los términos del mencionado
artículo del Código Electoral, ya que el Código Civil y Comercial de la Nación
“ha diseñado un sistema en el que no se admite la limitación de la capacidad de
los sujetos sino únicamente de sus actos específicos”.
Por esos motivos, el procurador fiscal estimó
que corresponde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haga lugar al
recurso extraordinario y revoque la sentencia apelada.
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