A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil comienza una nueva etapa en el ejercicio de los derechos de las personas adultas con discapacidad. El viejo paradigma de sustitución de derechos a través de la representación por medio de un curador (lo que implicaba la muerte civil de la persona) comienza lentamente a resquebrajarse, a partir de la obligatoriedad del estado de reconocer la capacidad jurídica de todas las personas, brindando apoyos que promuevan el ejercicio de la voluntad de la persona cuando sean necesarios. Las primeras sentencias con el nuevo código abren una etapa novedosa en la materia.
Es el caso del juzgado de Monte Caseros, Corrientes, que rechazó la demanda de declaración de incapacidad de una persona con discapacidad, y designación de un curador para acceder por vía administrativa al pago de una pensión por discapacidad, aunque la demanda había sido iniciada anteriormente a la entrada en vigencia del Código Civil.
Quedan muchos desafíos por delante, como la modificación de los requisitos y prácticas administrativas para el acceso a pensiones y otros beneficios, que aún solicitan la designación de una curatela, y la regulación y sostenimiento de los sistemas de apoyos, los equipos interdisciplinarios, etc.
Resumen del fallo:
JUICIO DE INSANIA. Demanda improponible. Rechazo “in limine” de la
demanda. Vigencia de la nueva ley . Art. 7 del nuevo Código Civil y
Comercial.
“Se rechaza in límine la
demanda de declaración de incapacidad y designación de curador
promovida, dado que en el estado actual de la legislación (arts. 31 y
32, Código Civil y Comercial) la misma es objetivamente improponible,
por cuanto persigue la declaración de incapacidad de una persona humana
para, de ese modo, obtener la designación de un curador y,
consecuentemente, acceder por vía administrativa al pago de una pensión
por discapacidad”.
“En efecto, se trata de una demanda improponible,
toda vez que el objeto perseguido (declaración de incapacidad de una
persona) resulta improcedente en razón de la no idoneidad, juzgada en
abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa
petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable, en
razón de no verse configurados ninguno de los dos presupuestos de la
declaración de incapacidad de una persona y la consecuente designación
de un curador (art. 32), esto es: a) imposibilidad de la persona de
interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo,
medio o formato adecuado; b) demostración de adopción de un sistema de
apoyos previo y adecuado a la situación existencial de la persona en
cuestión, y su ineficacia comprobada. Sin perjuicio de ello, y atento a
que el proceso se inicia con la finalidad de obtener una pensión por
discapacidad en virtud de la exigencia administrativa al respecto
-cuestión que deberá ser readecuada en orden a las previsiones del
Código Civil y Comercial y la Convención Internacional de los Derechos
de las Personas con Discapacidad- se ordena expedir testimonio o copia
certificada de la sentencia para su presentación ante los organismos
correspondientes, para el caso de que ello contribuya en alguna medida a
la obtención del beneficio”.
“Por último, cabe determinar que
tampoco resulta compatible la finalidad de la demanda o la causa por la
cual ella se pide, con la readecuación del trámite”.
“Ello así, dado
que la readecuación del trámite conduciría a la promoción de una
demanda totalmente distinta a la impetrada, que no se mostró interés en
propiciar, la que no colmaría las expectativas perseguidas, en virtud de
que no culminaría con la declaración de incapacidad y designación de
curador pretendidas”.
Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral Monte Caseros, Corrientes, 18/8/15.
Comienzan a dictarse sentencias en materia de capacidad jurídica, acordes con la convención y el Código Civil.
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario