Dictamen de la Procuradora General de la Nación
La Universidad Nacional de La Matanza le había negado la inscripción a un hombre sobre la base de que no reunía las condiciones físicas para la cursada. Alejandra Gils Carbó señaló que el nuevo modelo social de la discapacidad al que adhirió la Argentina “implica la realización de ajustes razonables y la prestación de apoyos técnicos” para la realización plena de los derechos, lo que no atenta contra la autonomía universitaria.
Emiliano Pablo Naranjo, de 34 años de edad, tiene una discapacidad motriz que fue diagnosticada como cuadriparesia espástica perinatal. El 18 de abril de 2008, se graduó en la Universidad Nacional de La Matanza como licenciado en educación física. Ese título lo habilitó para asesorar sobre aspectos físico-motrices vinculados con los procesos educativos y llevar adelante eventos, cursos y seminarios relacionados con la educación física.
La procuradora general de la Nación, Alejandra Gils Carbó, repasó que a lo largo de su vida profesional, Naranjo se desempeñó como auxiliar de educación física en la Colonia de Educación para Personas con Discapacidad de la Municipalidad de Ituzaingó, en el Centro de Formación Laboral de Castelar, en el Centro Recreativo y Deportivo Gorki Grana de Morón y en la Jefatura de la Región 8 de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires; participó como colaborador externo en la materia "Didáctica para la Integración en Educación Física" en la Universidad Nacional de La Plata y como docente ayudante de "Gimnasia Deportiva" en el Club Social Paso del Rey. Además, cursó una maestría en Educación con Orientación en Gestión Educativa en la Universidad de San Andrés, publicó artículos y participó en exposiciones, todo vinculado con la educación física y la discapacidad. En el año 2009, intentó continuar sus estudios en la Universidad Nacional de La Matanza para obtener el título de profesor que lo habilitaría para planificar, organizar, conducir y evaluar procesos de enseñanza en todos los niveles del sistema educativo nacional, para personas y grupos de distintas edades. Sin embargo, la institución le denegó la inscripción sobre la base de que no reúne las condiciones físicas requeridas para cursar la carrera.
La negativa motivó la presentación de un amparo, que fue acogido favorablemente por el juez de primera instancia y la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, que condenó a la universidad a inscribir al hombre en el profesorado universitario en educación física y a efectuar los ajustes razonables en los métodos de examen con el fin de que no resulte imposible de realizar. La casa de estudios, en disconformidad con lo dispuesto, interpuso un recurso extraordinario federal que fue denegado, tras lo que llegó en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Emiliano Pablo Naranjo, de 34 años de edad, tiene una discapacidad motriz que fue diagnosticada como cuadriparesia espástica perinatal. El 18 de abril de 2008, se graduó en la Universidad Nacional de La Matanza como licenciado en educación física. Ese título lo habilitó para asesorar sobre aspectos físico-motrices vinculados con los procesos educativos y llevar adelante eventos, cursos y seminarios relacionados con la educación física.
La procuradora general de la Nación, Alejandra Gils Carbó, repasó que a lo largo de su vida profesional, Naranjo se desempeñó como auxiliar de educación física en la Colonia de Educación para Personas con Discapacidad de la Municipalidad de Ituzaingó, en el Centro de Formación Laboral de Castelar, en el Centro Recreativo y Deportivo Gorki Grana de Morón y en la Jefatura de la Región 8 de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires; participó como colaborador externo en la materia "Didáctica para la Integración en Educación Física" en la Universidad Nacional de La Plata y como docente ayudante de "Gimnasia Deportiva" en el Club Social Paso del Rey. Además, cursó una maestría en Educación con Orientación en Gestión Educativa en la Universidad de San Andrés, publicó artículos y participó en exposiciones, todo vinculado con la educación física y la discapacidad. En el año 2009, intentó continuar sus estudios en la Universidad Nacional de La Matanza para obtener el título de profesor que lo habilitaría para planificar, organizar, conducir y evaluar procesos de enseñanza en todos los niveles del sistema educativo nacional, para personas y grupos de distintas edades. Sin embargo, la institución le denegó la inscripción sobre la base de que no reúne las condiciones físicas requeridas para cursar la carrera.
La negativa motivó la presentación de un amparo, que fue acogido favorablemente por el juez de primera instancia y la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, que condenó a la universidad a inscribir al hombre en el profesorado universitario en educación física y a efectuar los ajustes razonables en los métodos de examen con el fin de que no resulte imposible de realizar. La casa de estudios, en disconformidad con lo dispuesto, interpuso un recurso extraordinario federal que fue denegado, tras lo que llegó en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Protección del derecho a la educación y derechos de las personas con discapacidad
Gils Carbó señaló que el recurso de la Universidad Nacional de La Matanza no puede prosperar. En primer término, consideró que “el agravio fundado en forma genérica en la autonomía universitaria” debe ser rechazado “en tanto se basa en una inteligencia errada de ese principio constitucional”. “En este marco -recordó-, las universidades nacionales se encuentran facultadas para definir sus asuntos internos sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno en el orden político, es decir, el Poder Legislativo y el Ejecutivo”. Sin embargo, precisó que el alcance del principio de autonomía -consagrado en el artículo 75, inciso 19- “no importa desvincular a las universidades de las restantes disposiciones de la Constitución Nacional, puesto que éste no deja de formar parte del ordenamiento jurídico general”.
En ese sentido, enumeró que las normas constitucionales de protección del derecho a la educación y las referidas a los derechos de las personas con discapacidad -artículos 14, 16 y 75, incisos 19, 22 Y 23, de la Constitución Nacional; artículo 13, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 1 y 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad- “resultan aplicables en el ámbito de la universidad, sin que pueda alegarse que ello importa un avasallamiento de su autonomía”.
En ese sentido, enumeró que las normas constitucionales de protección del derecho a la educación y las referidas a los derechos de las personas con discapacidad -artículos 14, 16 y 75, incisos 19, 22 Y 23, de la Constitución Nacional; artículo 13, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 1 y 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad- “resultan aplicables en el ámbito de la universidad, sin que pueda alegarse que ello importa un avasallamiento de su autonomía”.
Nuevo modelo social de la discapacidad
En segundo término, la jefa de los fiscales federales indicó que la recurrente tampoco logró demostrar que la inscripción en el profesorado en educación física y la obligación de efectuar ajustes razonables impliquen “una intromisión ilegítima en el ejercicio de facultades exclusivas de las autoridades educativas federales”, sino que por el contrario se trata de “una medida necesaria para resguardar los derechos constitucionales del actor”. “Cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -a la que recientemente se le otorgó jerarquía constitucional a través de la ley 27.044- instaura un modelo social que implica que la discapacidad no sólo se define por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que también se encuentra determinada por las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva”, añadió.
“El nuevo modelo social de la discapacidad -continuó la procuradora general- implica la realización de ajustes razonables y la prestación de apoyos técnicos para que las personas con discapacidad puedan realizar plenamente sus derechos”. En los términos de la citada convención, los ajustes razonables “son aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos fundamentales en igualdad de condiciones con las demás (art. 2)”. A su vez, el artículo 24 dispone que los Estados deben asegurar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles y garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior y a la formación profesional. Estipula también que, para hacer efectivo el derecho a la educación, se deben realizar ajustes razonables en función de las necesidades individuales y prestar medidas de apoyo personalizadas y efectivas. Lo solicitado “se trata de la materialización de un deber proveniente del derecho internacional de los derechos humanos a fin de que el señor Naranjo, de acuerdo con sus destrezas físicas, pueda cursar una carrera universitaria que le permita integrarse, progresar y desarrollarse en el plano personal y laboral, y obtener un título universitario en condiciones de igualdad.
Por otra parte, en el ordenamiento jurídico nacional se sancionó la ley 25.573, que reformó la Ley de Educación Superior (ley 24.521). Dicha reforma prevé que el Estado “deberá garantizar los apoyos técnicos necesarios y suficientes para todas aquellas personas con discapacidad que quieran cursar estudios superiores (art. 2)”. Asimismo, establece que, entre las funciones básicas de las instituciones universitarias, “se encuentra la de ‘formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad’ (art. 3)”.
“En este marco constitucional y legal, la recurrente se ha negado a realizar ajustes razonables a fin de posibilitar que el señor Naranjo curse el profesorado en educación física, sin demostrar que ello implique, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, una carga desproporcionada o indebida”, expresó Gils Carbó. En el recurso bajo estudio, la universidad “se limitó a afirmar genéricamente que el profesorado es una carrera eminentemente práctica y que, por consiguiente, una persona con discapacidad física no podría completarla”; sin embargo, no señaló pruebas incorporadas al proceso en sustento de su argumento.
Un informe realizado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) -incorporado a la causa- establece que esa postura está fundada en un paradigma que “ha devenido obsoleto” porque no es posible establecer cuáles son los parámetros para asegurar que las personas con discapacidad no pueden cursar determinadas materias del profesorado . Por el contrario, indica que "en la actualidad la tecnología brinda herramientas útiles a las personas a fin de ejercer el derecho a enseñar (…) que podrían facilitar la enseñanza incluso de aquellas actividades que una persona no puede realizar". Finalmente, entendió "que un/a profesor/ a de educación física tendrá como alumnos/as a personas con distintas destrezas físicas. Cabe suponer que el día de mañana, el señor Naranjo -si obtuviera efectivamente el título requerido- podría encontrar dentro de su alumnado a personas con características físicas idénticas a la suya propia”, por lo que “no habría mejor estímulo para ese alumno/a ver como profesor de educación física a una persona cuyas características físicas no coinciden necesariamente con los cánones impuestos desde la concepción tradicional del cuerpo".
Finalmente, la procuradora general descartó lo alegado por la parte recurrente sobre la propuesta de un supuesto nuevo plan de estudios o su eventual modificación, ya que en el presente caso no se requirió, sino que se dispuso que se realicen “ajustes razonables en los métodos de examen, de manera personalizada, según las características del actor, con la finalidad de que él pueda cursar y aprobar las asignaturas conforme a sus capacidades”. Por esos motivos, Gils Carbó consideró que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Naranjo, Emiliano P. c/ Universidad de La Matanza (CSJ, 94, 2014 Fdo: Alejandra Gils Carbó, el 01/06/2015)
“El nuevo modelo social de la discapacidad -continuó la procuradora general- implica la realización de ajustes razonables y la prestación de apoyos técnicos para que las personas con discapacidad puedan realizar plenamente sus derechos”. En los términos de la citada convención, los ajustes razonables “son aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos fundamentales en igualdad de condiciones con las demás (art. 2)”. A su vez, el artículo 24 dispone que los Estados deben asegurar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles y garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior y a la formación profesional. Estipula también que, para hacer efectivo el derecho a la educación, se deben realizar ajustes razonables en función de las necesidades individuales y prestar medidas de apoyo personalizadas y efectivas. Lo solicitado “se trata de la materialización de un deber proveniente del derecho internacional de los derechos humanos a fin de que el señor Naranjo, de acuerdo con sus destrezas físicas, pueda cursar una carrera universitaria que le permita integrarse, progresar y desarrollarse en el plano personal y laboral, y obtener un título universitario en condiciones de igualdad.
Por otra parte, en el ordenamiento jurídico nacional se sancionó la ley 25.573, que reformó la Ley de Educación Superior (ley 24.521). Dicha reforma prevé que el Estado “deberá garantizar los apoyos técnicos necesarios y suficientes para todas aquellas personas con discapacidad que quieran cursar estudios superiores (art. 2)”. Asimismo, establece que, entre las funciones básicas de las instituciones universitarias, “se encuentra la de ‘formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad’ (art. 3)”.
“En este marco constitucional y legal, la recurrente se ha negado a realizar ajustes razonables a fin de posibilitar que el señor Naranjo curse el profesorado en educación física, sin demostrar que ello implique, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, una carga desproporcionada o indebida”, expresó Gils Carbó. En el recurso bajo estudio, la universidad “se limitó a afirmar genéricamente que el profesorado es una carrera eminentemente práctica y que, por consiguiente, una persona con discapacidad física no podría completarla”; sin embargo, no señaló pruebas incorporadas al proceso en sustento de su argumento.
Un informe realizado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) -incorporado a la causa- establece que esa postura está fundada en un paradigma que “ha devenido obsoleto” porque no es posible establecer cuáles son los parámetros para asegurar que las personas con discapacidad no pueden cursar determinadas materias del profesorado . Por el contrario, indica que "en la actualidad la tecnología brinda herramientas útiles a las personas a fin de ejercer el derecho a enseñar (…) que podrían facilitar la enseñanza incluso de aquellas actividades que una persona no puede realizar". Finalmente, entendió "que un/a profesor/ a de educación física tendrá como alumnos/as a personas con distintas destrezas físicas. Cabe suponer que el día de mañana, el señor Naranjo -si obtuviera efectivamente el título requerido- podría encontrar dentro de su alumnado a personas con características físicas idénticas a la suya propia”, por lo que “no habría mejor estímulo para ese alumno/a ver como profesor de educación física a una persona cuyas características físicas no coinciden necesariamente con los cánones impuestos desde la concepción tradicional del cuerpo".
Finalmente, la procuradora general descartó lo alegado por la parte recurrente sobre la propuesta de un supuesto nuevo plan de estudios o su eventual modificación, ya que en el presente caso no se requirió, sino que se dispuso que se realicen “ajustes razonables en los métodos de examen, de manera personalizada, según las características del actor, con la finalidad de que él pueda cursar y aprobar las asignaturas conforme a sus capacidades”. Por esos motivos, Gils Carbó consideró que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Naranjo, Emiliano P. c/ Universidad de La Matanza (CSJ, 94, 2014 Fdo: Alejandra Gils Carbó, el 01/06/2015)
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